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La reticencia se configura cuando se acredita la mala fe del tomador del seguro

(M. P. Alberto Rojas). Corte Constitucional, Sentencia T-609, nov. 9/16

RETICENCIA EN EL SEGURO: ¿QUÉ DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL?

La Corte Constitucional de Colombia ha emitido varias sentencias en las que ha definido la reticencia en el contexto de los seguros.

 En estas sentencias, la Corte ha establecido que la reticencia es la omisión o inexactitud en la información que el tomador del seguro proporciona a la compañía aseguradora al momento de contratar la póliza, sancionándose precisamente la MALA FÉ del asegurado/ beneficiario, recayendo en cabeza de la aseguradora la CARGA DE LA PRUEBA, pues es la única que puede saber con certeza que por esos hechos el contrato se haría más oneroso o no se celebraría.

No obstante, aclaró que la reticencia no se sanciona cuando se acredita que el asegurador conocía, o tenía la posibilidad de conocer, los hechos en los que se funda la reticencia.  

En efecto, alto tribunal ordenó el pago del monto asegurado ante la ocurrencia de pérdida de capacidad o permanente (ITP) en favor de una ciudadana que adquirió un seguro de vida estando diagnosticada con una enfermedad degenerativa; pues la aseguradora se encontraba habilitada para conocer su estado de salud al momento de aceptar el contrato, pues su historia clínica siempre evidenció el padecimiento.

En concordancia, resaltó que el canon 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia genera la nulidad relativa del contrato, pero que, cuando la inexactitud proviene de un error inculpable o es subsanada por la aceptación de la entidad, el contrato no es nulo, pues esa disposición tiene la intención de privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una sanción a quien no actúe conforme a dicho principio.

Bajo ese panorama, concluyó que las sanciones estipuladas en el estatuto mercantil, como ocurre con los efectos de la reticencia, se encuentran dirigidas a quienes subjetivamente hayan actuado de manera deshonesta 

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